martes, 13 de enero de 2015

Grupo de amatlecos, en un patio de piedra 'bola' o de río en Amatlán de los Reyes. En primer plano se ve a un varón que 'maja' café utilizando un mortero y en segundo plano una mujer, probablemente su esposa, ataviada con un huipil de boda con una actitud sonriente; a la derecha una pequeña que carga a una niña de aproximadamente 2 años; más atrás dos varones y a la extrema izquierda otra niña sentada. Foto: John F. Jarvis ca. 1890- 1900.
En el año de 1778, se comunicó a los dominios de Indias por real cédula expedida por el Consejo Supremo el evitar los contratos de esponsales y matrimonios que se realizaban por los menores de edad e hijos de familias sin el consentimiento de sus Padres, abuelos, deudos o tutores y debido a ello, resultaban en graves ofensas a Dios nuestro Señor, discordias en las familias, escándalos y otros 'gravísimos inconvenientes' en lo moral y político.

Esto viene a propósito de los rituales de matrimonio que, por ejemplo, se realizaban en nuestra Villa de Amatlán, ya que en algunos casos lo que ahora conocemos como 'pedida de mano' era tan solo de vista o 'de ojo', e inclusive los jóvenes robaban a las señoritas para después casarse. (Ver Rituales > Matrimonio).

"Al mencionar la pedida 'de ojo' significa que por el solo hecho de ver a una señorita el joven acudía en compañia de sus padres o mediante una 'casamentera' a pedir a la novia, sin conocerse previamente, y que obtiene el permiso. Aquel que 'ya quería casarse' debía trabajar para el papá de la futura novia, 'para que vea si deveras quiere mujer y va a poder mantener a la mujer', de entre las actividades que el pretendiente realizaba era cortar piña, cortar café, bajarlo de la montaña y procesarlo, rajar leña, entre otros; además debía demostrar su valor, al no claudicar en esta premisa. 

Mientras tanto, la novia aprendía todas los labores y actividades propias del hogar enseñada por su madre o abuela, desde poner el nixtamal hasta obtener la masa para 'echar' tortillas, cocinar, lavar y 'estar al tanto de las necesidades' de su pareja".

Enseguida citamos el texto de esta Cédula Real.

Y teniendo presente, que los mismos, o mayores perjudiciales efectos se causan de este abuso en mis Reynos y Dominios de las Indias, por su extensión, diversidad de clases y castas en sus habitantes, y por otras varias causas que no concurren en España, lo que dio motivo a que los Muy Rev Padres del concilio Mexicano provincial tratasen en el este importante asunto, con la mayor circunspección, y diligencias a que me representasen lo que juzgaron conveniente sobre el establecimiento con reglas saludables y oportunas que conformándose a los sagrados cánones y leyes de estos Reynos, precaviesen los gravísimos perjuicios que han experimentado en la absoluta y desarreglada libertad, con que se contraen los esposales por apasionados e incautos jóvenes de uno y otro sexo: y que además con otras exhortaciones, y oportunas advertencias, estableciesen en cuanto a los matrimonios en el canon sexto título 1 libro 4 que los Obispos no permitan que se contraigan matrimonios desiguales contra la voluntad de los Padres, ni los protejan, ni amparen dispersando las proclamas: que tampoco corrientan a los Párrocos, que sin darles parte saquen de las casas de los Padres a las hijas para depositarlas y casarlas contra la voluntad de ellas, sin dar primero parte a los Obispos para que estos averiguen, si es, o no racional la resistencia: y que los Presbíteros no admitan en sus tribunales instancias sobre los esposales, contraidos con notoria desigualdad; sino que aconsejen, y aparten a los hijos de familias de incumplimiento, cuando redunden en descrédito con sus padres.

No debiendo permitir que mis amados vasallos de mis reynos y dominios de Indias sufran por mas tiempo semejantes perjuicios asi como he querido precaverles en cuanto sea posible en estos de España, determiné que se comunique también a aquellos la expresada pragmática sación: a cuyo fin y el de que me expusiera si se le ofrecía algún reparo en cuales como artículo, la pase a mi consejo supremo de Indias, el cual se consta el 7 de enero de este año (1776) me expuso su parecer, y las modificaciones, ampliaciones o restricciones con que podría publicarse en estos mis reynos y dominios de Indias, para que sea más adaptable a ellos y sus habitantes cn consideración a mis diversas circunstancias.

Y habiéndome conformado con un Dictamen, he tenido a bien mandar expedir esta cédula, por la cual mando, que dicha pragmática de 23 de MArzo de 1776, publicada en esta mi corte el día 27 del mismo y respectivamente en las demás capitales de estos mis reynos y dominios de España, guarde y cumpla, y todo su contenido en la India como en estos se ejecuta, con las modificaciones, ampliaciones, restricciones y advertencias, que se contienen en los artículos siguientes.

I. Que mediante las dificultades, que pueden ocurrir para que algunos de los habitantes de aquelos dominios hayan de obtener el permiso de sus padres, abuelos, parientes, tutores o curadores y que puede dar causa de dificultades contraer los esposales t matrimonio, y de otros inconvenientes morales y políticos, no se entienda otra pragmática sanción con los mulatos, negros, coyotes o individuos de castas y razas semejantes, tenidos y reputados publicamente por tales, exceptuando a los que de ellos me sirvan como oficiales en las milicias o se distingan como los demás por su reputación, buenas operaciones o servicios, por que estos deberán asímismo comprenderse en ellas, pero se aconsejará y hará entender a aquellos la obligación natural, que tienen de honrar y venerar a sus padres y mayores, pedir su consejo, y solicitar su consentimiento y licencias.

II. Que los demás habitantes en las Indias estén obligados a la observancia de lo prevenido en ellas, pero que en cuanto a los indios tributarios, el consejo, permiso, licencias que hayan de obtener, sea de sus padres, si los conocidos y prontas y facilmente puedan obtenerse de ellos, y en sus defectos de mis respectivos curas o doctrineros, sin que por ello hayan de percibir derechos, gratificación ni recompensa alguna, para cuyo fin los habilitó y pongo en lugar de padres, bien entendido, que en este caso procederán en mi real nombre, yt en virtud de la facultad que les concedo, quedando yo persuadido a que procurarán, como están obligados a advertir y hacer entender a los indios la obligación, que tienen de buscar el consentimiento de sus padres y mayores, para estos y semejantes actos, por el honor y respeto que deben tributarles, conforme a los preceptos de Nuestra Santa Ley.

III. Que los indios caziques por su nobleza se consideren en la clase de los Españoles distinguidos, para todo lo prevenido en la Real pragmática.

IV. Que los españoles europeos y los de otras Naciones transeuntes, si los hubiera y hubiesen pasado a Indias con legítimas licencias, cuyos padres, abuelos, tutores o curadores, reciden en estos, y otros reynos y provincias a mi distantes, por cuya causa no pueden facilmente pedir, en obtener el consejo o consentimiento y licencia de ellos, respectivamente pidan uno u otro, según corresponda, a la justicia o juez del distrito en que se hallen, y hubiesen señalado la Audiencia de él, sinque puedan llevarse derechos, ni gratificaciones algunas por semejantes permisos, bajo la pena e impedimento de los empleos a los jueces contraventores.

V. Que excenten lo mismo las almas naturales de las Indias, o que aunque no lo sean, tengan sus Padres, Abuelos, Parientes, tutores, o curadores en ellas, pero a tanta distancia , o en tales parages, que sea difícil obtener su consejo, o licencia respectivamente, o con muy notable retardación.


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